FALLO DERECHO FAMILIA ALIMENTOS

17 marzo 2012

NEUQUEN, 26 de septiembre de 2006
Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "A. E. S/INC.DE EJECUCION DE CUOTA ALIMENTARIA E/A: A. Y OTRO
S/DIV.VINCULAR" (ICF Nº 20187/4) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 2 -SECRETARIA NRO. 4- a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:

I.- Contra la resolución de fs.315/317 se alzan ambas partes expresando sus agravios, la actora a fs.319/320 y el demandado a fs.322/324, siendo respondidos los respectivos traslados a fs.327/328 y 331/332.-

Agravios de la actora: Controvierte la decisión que dispone dividir la cuota alimentaría correspondiente al mes de diciembre, sosteniendo que la menor convivió con el padre en enero de 2002 (16 días), y siete días en el mismo mes del año 2003.-
Agravios del alimentante: Se agravia esta parte por cuanto la a quo se expidió sobre la cuestión de fondo al resolver sobre las impugnaciones a la pericia contable producida por el Gabinete Técnico, cuando aún quedaba prueba pendiente de producción.-
Aduce que la litis incidental se centró en torno a la inclusión de los ticket canasta percibidos por su parte dentro del 25% pactado como cuota alimentaria sobre sus remuneraciones.-
Que los tickets en cuestión les son entregados para gastos de refrigerio, comida y transporte por prestar servicios en zona rural, siendo considerados por la ley laboral –art.103 LCT- como beneficios sociales, sin carácter remunerativo, exentos de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social (conf.art.7 ley 24241). Que no fueron incluidos en el acuerdo homologado ni tampoco reclamados por la actora con anterioridad a la interposición del incidente.-

También se agravia por no haberse admitido deducción de la cuota alimentaria de los gastos asumidos por el alimentante en forma directa (tratamientos médicos, ropa, estudio o actividades recreativas y educativas de la menor), cuya deducción fue admitida expresamente por la madre (fs.154 del expte.principal).-
Reconoce que la diferencia no es importante y se refiere sólo a pequeños gastos de poca incidencia en la cuota acordada.
Ataca lo resuelto en relación con el premio anual, no obstante ser proporcional a cada mes trabajado pese a su percepción unitaria, y que en caso del año 2001 resultó ser anterior al convenio de pago de la cuota alimentaria.-

II.- Al abordar el tratamiento de las cuestiones planteadas, debe señalarse que el pronunciamiento apelado resuelve temporáneamente el conflicto incidental, tal como lo habilita el art.185 del cód.proc., ya que no se mencionan las pruebas dirimentes pendientes de producción que, a juicio del demandado, pudieron haber obstado a la resolución “sin más trámite” de la cuestión de fondo.-

Los demás agravios planteados versan en torno a la base a tomar en consideración para el cómputo del porcentaje de ingresos pactados por las partes a tales fines y la deducción de algunos rubros.-
En tal sentido la jurisprudencia y la doctrina coinciden en la interpretación amplia del concepto de “remuneración” a tener en cuenta a los efectos de la liquidación de la cuota alimentaria, tomando a tales fines los ingresos netos en todo concepto -aun los de percepción anual o periódica, v.gr.aguinaldo y premios-, deduciendo los descuentos de ley.-

También podrían deducirse los viáticos y otras compensaciones no retributivas, pero este concepto no se extiende sin más a los llamados “ticket canasta” de que suele echarse mano en el ámbito de las empresas privadas para complementar salarios sin afectación a los aportes a la Seguridad Social. La calificación del concepto de ingresos o remuneraciones a los efectos de la liquidación del porcentual de la cuota alimentaria no debe, necesariamente, coincidir con la asignación atribuida a cada rubro por la ley laboral.-

En tal sentido ha dicho la jurisprudencia que:
“En caso de haberse fijado la cuota alimentaria en un porcentaje de los haberes del obligado, se debe tomar como base para el cálculo los ingresos netos, entendiendo por tales aquellos que resultan de deducir de las entradas brutas las sumas correspondientes a los descuentos obligatorios por ley. La razonabilidad de tal solución se encuentra en que tales descuentos obligatorios corresponden a cargas sociales que cubren no sólo al accionado, sino también a todo el grupo familiar que se encuentra a su cargo (CNCivil, Sala F, abril 29-1985, RED 20-A, pág.203, sum. 238; idem 236; en igual sentido Sala D, RED 20-A, págs. 202/3, sumarios 234 y 239). Si al dictarse sentencia se expresó que el accionado debería abonar a la actora en concepto de alimentos una cuota equivalente a "un porcentaje de los haberes que percibe", resulta inequívoco el término aplicado por cuanto a través del mismo se hace referencia a los haberes que se reciben como "salario de bolsillo". Autos: P., M. c/P., P. s/Alimentos - Nº Sent.: 81441- Magistrados: EA QUINTANA-FERME -Civil- Sala I - 04/09/1990
“Cuando el padre se comprometió a "pasar" a sus hijos un porcentaje de sus ingresos, no puede entenderse otra cosa que ese porcentaje es referido a lo que efectivamente ingresa en su haber luego de los descuentos correspondientes. Así resulta si se habla de "ingresos" y no de sueldos o salarios, en cuyo caso sí correspondería la interpretación contraria, debiendo entenderse que con la expresión utilizada se ha querido aludir a lo que efectivamente "ingresa" al bolsillo del alimentante.” Autos: H., N. G. c/S. DE H., M.C. s/ DIVORCIO VINCULAR - Nº Sent.:16565 -Civil- Sala K - 24/12/1992
“La circunstancia que la suma mensual a percibir se integre con tickets de almuerzo no puede servir de base para reducir la cuota alimentaria del menor, toda vez que el porcentaje fijado en la sentencia en concepto de alimentos ha de calcularse sobre el monto que, por todo concepto, recibe el alimentante de su empleador, máxime cuando dichos tickets llevan una cuantificación monetaria por él percibida” Autos: O., T.D.C. c/C., E.A. s/ALIMENTOS - PROCESO ESPECIAL - Nº Sent.:053097 -Civil- Sala L - 04/06/1998.

“Si se ha fijado la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del alimentante, sin efectuarse aclaración alguna al respecto, se deben incluir todas las sumas que percibe o pueda percibir regularmente por su trabajo, aún cuando el pago de determinados rubros derive de particulares méritos o esfuerzos realizados por el trabajador, como ser bonificaciones, participaciones de ganancias, premios, horas extras, propinas, aguinaldos, etc.” Autos: F. c/ A. s/EJECUCION DE ALIMENTOS - Nº Sent.:243671 -Civil- Sala M - 29/09/1998.

“Sin perjuicio de que desde el ángulo de la normativa laboral los "vales alimentarios o ticket canasta" que la empleadora abona al trabajador con el objeto de suministrar un beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria, no tiene carácter remuneratorio (art. 105 bis LCT), es lo cierto que integran, en definitiva, el ingreso regular o habitual del trabajador, por lo que no corresponde deducir dichos montos del total percibido a efectos de aplicar el porcentaje de la cuota alimentaria, ya que la entrega de los "vales alimentarios o tickets canasta" evita que el alimentante deba afectar parte de su sueldo a su propia alimentación o a la de su familia, lo cual, en definitiva, se traduce en un plus o aumento salarial para atender parcial o totalmente el suministro o compra de un conjunto de productos básicos de la canasta familiar. Precisamente, la praxis judicial ha decidido en sentido concordante que deben incluirse los vales alimentarios contemplados por el art. 105 bis de la ley de Contrato de Trabajo con los que se persigue suplementar las retribuciones fijadas en dinero.” LEY 20744 Art. 105 bis. CC0201 LP 96899 RSD-96-2 S 28-5-2, Juez MARROCO (SD) G., C. A. y otra s/Divorcio por mutuo acuerdo. MAG. VOTANTES: Marroco-Bissio.
“El pago de gastos de educación de la menor, asistencia odontológica y farmacia y diversos servicios que afectan al inmueble habitado por la actora, no eximen al demandado del pago de una cuota suplementaria por alimentos atrasados (art.642 CPC). Ello así, en cuanto el art.641 del mismo cuerpo legal, en su segundo párrafo, dispone concretamente que la suma fijada en sentencia deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda, suma cuya entidad se determinará previa liquidación, sin perjuicio de efectuarse la deducción correspondiente en atención a las prestaciones invocadas por el obligado.” CC0100 SN 960737 RSI-496-96 I 26-9-96. A.de M.V. del L. c/M.J.C. s/Alimentos. MAG. VOTANTES: CIVILOTTI-RIVERO de KNEZOVICH.-
Con respecto a la apelación de la actora, referida a la reducción proporcional de las cuotas correspondientes a los períodos vacacionales en que convivieron el progenitor y la menor, cabe señalar que la sentencia recurrida dispone subsanar el error apuntado, remitiendo nuevamente la causa al Gabinete contable a tal fin, por lo que el agravio no ha de ser admitido.-
Corresponde, asimismo, desestimar la pretensión de compensar la obligación alimentaria con la asunción de gastos invocada por el incidentista, y que él mismo califica como “pequeños gastos de poca incidencia en la cuota acordada” (fs.323vta.), por ser de aplicación al caso la normativa invocada por la a quo (arts.374 y 825 del cód.civ.), teniendo en cuenta que la relación filial permite presumir el “animus donandi” y las obligaciones que emergen de la patria potestad no se agotan con el cumplimiento de la prestación alimentaria (arts. 264, 265, 267 y ctes. cód.civ.).-
Por las razones expuestas se confirma el pronunciamiento de fs.315/317 en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios, manteniendo la imposición de las costas de la instancia en el orden causado, y supeditando la regulación de los honorarios profesionales de Alzada a la previa de primera instancia.-
Así lo voto.-

El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

Por lo expuesto:

SE RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución de fs.315/317 en cuanto fue materia de recursos y agravios.-

2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado -
3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta Instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA

Dra.Mónica MORALEJO – SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 247 - Tº III - Fº 510 / 513

Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2006

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